TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1618/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1618 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7037
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo de Duitama y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 28 de octubre de 2024[1], a través de apoderado judicial, el señor Jonathan Iomar Fernández Rodríguez (en adelante, el demandante) presentó demanda ordinaria laboral en contra de Empoduitama S.A. E.S.P. (en adelante, la demandada)[2]. Solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de enero de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2024[3] y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de: (i) prestaciones sociales; (ii) aportes a seguridad social integral; (iii) indemnización por terminación unilateral del contrato laboral; (iv) indemnización moratoria; (v) intereses moratorios, costas y agencias en derecho, y demás conceptos procedentes conforme al principio de extra y ultra petita[4].
2. El demandante indicó que laboró para la demandada desde el 19 de enero de 2022, como auxiliar administrativo en el área de comercialización. Señaló que inicialmente existió un contrato laboral verbal del 19 al 26 de enero de 2022; luego, un contrato de prestación de servicios identificado con el No. C12022009 del 27 de enero al 31 de julio de 2022 y, finalmente, un contrato laboral a término fijo inferior a un año, suscrito el 1 de agosto de 2022 y prorrogado sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 2024, fecha en la cual terminó el vínculo por decisión de la empresa. Aseguró que desempeñó funciones personales, continuas y subordinadas, donde cumplió jornada completa y reportó a superiores directos. Resaltó que, pese a sus solicitudes de ajuste salarial y entrega de dotación, la empresa no reconoció sus derechos y el 24 de octubre de 2024 le notificó la terminación unilateral del contrato, la cual se hizo efectiva a partir del 30 de noviembre de 2024 sin que se le pagaran las respectivas prestaciones sociales.[5]
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria Laboral. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que mediante auto del 7 de noviembre de 2024[6], resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, (ii) remitir el proceso ante los jueces administrativos de Duitama. Argumentó que tratándose de contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública y de la presunta existencia de un vínculo laboral encubierto, el conocimiento del asunto excede la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que implica un examen sobre la actuación de la entidad, la validez de los contratos estatales y la determinación de si se configuró efectivamente una relación laboral. En consecuencia, estableció que la evaluación del fondo de la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamentos legales, citó los artículos 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterado por el Auto 1389 de 2023.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso se asignó al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Duitama[7]. Mediante auto del 6 de marzo de 2025[8], dicha autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su traslado para su contestación. Posteriormente, a través de auto del 8 de agosto de 2025, el Juez resolvió (i) dejar sin efectos el auto del 6 de marzo de 2025; (ii) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso; (iii) proponer el conflicto negativo de competencia y, (iv) remitir el proceso a la Corte Constitucional.[9]
5. La autoridad judicial advirtió que desde la presentación de la demanda existió una indebida acumulación de pretensiones, ya que se solicita declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido sin distinguir que entre el 27 de enero y el 31 de julio de 2022 se celebró un contrato de prestación de servicios y que el 1 de agosto de 2022 se suscribió un contrato laboral individual a término fijo, que se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2024.
6. Indicó que la competencia para conocer de la primera relación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto involucra la presunta existencia de un vínculo laboral encubierto bajo contratos de prestación de servicios con una entidad pública, mientras que el contrato laboral posterior corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, dado que las funciones desempeñadas eran propias de un trabajador oficial. Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se presentan pretensiones de distinta naturaleza en un mismo proceso, no le corresponde al juez del conflicto segmentar la demanda, sino al juez natural conocer de la pretensión principal y decidir sobre la acumulación de las pretensiones; en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción, con base en los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, autos 492 de 2021, 599 de 2023 y 1050 de 2021[10].
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 19 de agosto de 2025[11]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto que se efectuó el 2 de septiembre del mismo año[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Administrativo de Duitama y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad, sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por el señor Jonathan Iomar Fernández Rodríguez en contra de Empoduitama S.A. E.S.P. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para resolver controversias sobre la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas, con independencia de la concurrencia de otros tipos de vinculación (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para la configuración de estos conflictos se deben acreditar los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].
Tabla única. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[15]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (i) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 002 Administrativo de Duitama, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].
11.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jonathan Iomar Fernández Rodríguez en contra de Empoduitama S.A. E.S. P, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
11.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3-6, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver controversias sobre la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas, con independencia de la concurrencia de otros tipos de vinculación. Reiteración del Auto 794 de 2024
12. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece una cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias originadas en los contratos estatales. A su vez, el numeral 4[19] del artículo 105 del mismo estatuto excluye de dicha jurisdicción los conflictos de carácter laboral que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conforme al artículo 2[20]del CPTSS.
13. En este escenario normativo, la Corte Constitucional ha precisado que la definición de la jurisdicción competente depende de la naturaleza de los contratos que dan origen a la controversia. Si se trata de contratos de trabajo, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral; pero si el litigio exige examinar contratos estatales de prestación de servicios, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues únicamente ella está habilitada para controlar la legalidad y alcance de tales actos.
14. En el Auto 492 de 2021[21], la Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer procesos en los que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral encubierta mediante la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios. Este precedente fue reiterado y ampliado en el Auto 794 de 2024[22], oportunidad en la que la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones en relación con un caso en donde el demandante había tenido múltiples modalidades contractuales. Allí se precisó que cuando el análisis del litigio exige estudiar contratos estatales, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si coexisten contratos de trabajo.
15. Posteriormente, en el Auto 422 de 2025[23], la Corte Constitucional enfrentó un caso con características similares y reiteró que siempre que sea necesario revisar un vínculo cuya naturaleza formal sea la de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer el caso. Además, enfatizó que el juez del conflicto no puede anticipar el estudio de fondo sobre la configuración del vínculo laboral, pues esa labor corresponde al juez natural que asuma el conocimiento del proceso.
16. En consecuencia, la jurisprudencia ha consolidado una regla uniforme, en virtud de la cual, si dentro del litigio se encuentran involucrados contratos estatales de prestación de servicios, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso en los eventos en que se alegue un contrato realidad o concurran contratos de trabajo.
17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso sub examine. La Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el señor Iomar Fernández Rodríguez en contra de Empoduitama S.A. E.S.P., recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así, por las razones que pasan a exponerse.
18. Por un lado, es importante señalar que de conformidad con la Resolución 338 de 2020[24], Empoduitama S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos por acciones, oficial constituida de conformidad con las disposiciones de la Ley 142 de 1994[25], que prevé, como regla general, la vinculación de sus servidores bajo la modalidad de trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que desempeñen cargos de dirección, manejo y confianza, a quienes la ley califica como empleados públicos[26]. Por el otro, se evidencia que el demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral y se reconozcan los derechos derivados de la misma. Para ello, alegó que entre el 19 de enero de 2022 y el 30 de noviembre de 2024 estuvo vinculado mediante contratos de trabajo y contratos de prestación de servicios (párr. 1-2, supra).
19. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la pretensión del demandante es el reconocimiento de una relación laboral, la cual estuvo mediada por diversas formas contractuales, esto es, un contrato de prestación de servicios, un aparente contrato verbal y un contrato a término fijo (prorrogado varias veces). Lo anterior, introduce en el litigio la necesidad de examinar el posible encubrimiento de una relación laboral, a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la entidad, lo que activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.4[27] del CPACA y conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en los autos 794 de 2024[28] y 422 de 2025[29]
20. En especial, en los autos mencionados, la Sala Plena sostuvo que frente a la coexistencia de contratos de trabajo y de prestación de servicios, no corresponde al juez del conflicto establecer cuál modalidad prevalece, sino determinar si el asunto exige el análisis de contratos estatales. En ese escenario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la única facultada para conocer el proceso. Este criterio busca garantizar que sea el juez administrativo quien valore la validez y efectos de los contratos estatales, sin desplazar el examen posterior sobre la posible existencia de un contrato realidad.
21. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-7037 al Juzgado 002 Administrativo de Duitama para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes interesadas.
22. Regla de decisión. Reiteración del Auto 794 de 2024. De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otras modalidades de vinculación.[30]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo de Duitama y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Duitama es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria interpuesta por Jonathan Iomar Fernández Rodríguez en contra de Empoduitama S.A. E.S.P.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7037 al Juzgado 002 Administrativo de Duitama, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
[2] Expediente digital, 001DEMANDA Y ANEXOS pdf., p. 4.
[3] Ib., p. 5.
[4] Ib., pp. 8-11.
[5] Ib., pp. 4-8.
[6] Ib., 002ACTUACIONES JUZGADO 01 LABORAL DE STA ROSA, p.5.
[7] Ib., 003ACTADEREPARTOpdf., p. 3.
[8] Ib., 004Autorequiere_NYR20240194Autoordenpdf.
[9] Ib., 009Autorechazade_NYR20240194Dejasinvapdf., p. 6.
[10] Ib., pp. 1-6.
[11] Ib., 02CJU-7037 Correo Remisoriopdf., p. 1.
[12] Ib., 03CJU-7037 Constancia de Repartopdf, p.1.
[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[17] Id.
[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos. [ ] // b) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados laborales.
[19] Ley 1437 de 2011, artículo 105.4 Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales
[20] Ley 2158 de 1948, artículo 2.1 La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [ ].
[21] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021, CJU 317.
[22] Corte Constitucional, Auto 794 de 2024, CJU 4983.
[23] Corte Constitucional, Auto 422 de 2025, CJU 6122.
[24] Empoduitama S.A. E.S.P., Resolución No. 338 de 2020, Por medio de la cual se implementa el Manual de Contratación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P. Empoduitama S.A. E.S.P., 10 de diciembre de 2020, p. 1. Disponible en: https://www.empoduitama.com/wp/wp-content/uploads/2020/10/MANUALDECONTRTATACION.pdf
[25] Ley 142 de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
[26]Artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
[27] Ley 1437 de 2011, artículo 104.4 Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público
[28] Corte Constitucional, Auto 794 de 2024, CJU 4983.
[29] Corte Constitucional, Auto 422 de 2025, CJU 6122.
[30] Corte Constitucional, Auto 794 de 2024, CJU 4983